Los párrocos

Por: Mons. Luis Martín Barraza Beltrán, obispo de Torreón

BUENA NUEVA.- La instrucción La conversión pastoral de la comunidad parroquial, siguiendo el Derecho Canónico, nos dice que solo puede ser párroco quien ha recibido el Orden del Prresbiterado (canon 521), precisamente porque comporta la cura de almas, o sea, el ejercicio del Orden Sacerdotal: santificar por medio de los sacramentos, enseñar la Palabra de Dios y guiar a la comunidad (c. 150). Es cierto que estas dos últimas acciones las puede llevar a cabo un laico. Por lo tanto se excluye cualquier posibilidad de nombrar párroco «a quien no posea este título o las relativas funciones, incluso en caso de carencia de sacerdotes».

Lo que sí puede ser es que «para sostener la vida cristiana y hacer que continúe la misión evangelizadora de la comunidad, el obispo diocesano puede confiar una participación del ejercicio del cuidado pastoral de una parroquia a un diácono, una persona consagrada o un laico, o incluso a un instituto religioso o una asociación». Pero siempre coordinados y guiados por un presbítero con facultades legítimas, al cual compete exclusivamente la potestad y las funciones del párroco.

Como ejemplo de esto lo tuvimos en la Cuasiparroquia de San Juan Pablo II. Hace aproximadamente un año, fueron enviados los diáconos Óscar Homero González y Juan Alberto González a encargarse de la actividad pastoral de toda esta área, bajo la guía del Pbro. Gerardo Díaz, quien era formador del Seminario al mismo tiempo. Con el favor de Dios, a partir del pasado 21 del presente, dicha comunidad ya cuenta con un cuasipárroco de tiempo completo, el Pbro. Mario Alberto Aguilar. Un cuasipárroco tiene todas las facultades de un párroco. Lo único que falta es que maduren todas las estructuras materiales y pastorales para la erección de la parroquia.

Como principio general, «cada párroco ha de tener en su parroquia la estabilidad que exija el bien de las almas» (ChD, 31), y «por tanto, se requiere que el párroco sea nombrado a tiempo indeterminado» (c. 522). «Sin embargo, el obispo diocesano puede nombrar párroco a tiempo determinado, si así ha sido establecido por decreto por la Conferencia Episcopal». La instrucción dice que las Conferencias Episcopales no pueden poner plazos menores a cinco años. El episcopado mexicano ha dispuesto que los nombramientos de párroco pueden hacerse por un tiempo determinado.

Más aún, «los párrocos, incluso si son nombrados por un “tiempo indeterminado”, o antes de la expiración del “tiempo determinado”, deben estar disponibles para ser eventualmente transferidos a otra parroquia o a otro oficio, “cuando el bien de las almas o la necesidad o la utilidad de la Iglesia lo requieren”» (c. 1748). Nos recuerda el documento que los párrocos están al servicio de la parroquia, y no al revés.

La Instrucción dice que «el párroco que ha cumplido 75 años de edad, acepte la invitación, que el obispo diocesano puede dirigirle, a renunciar a la parroquia». Aunque si nos atenemos al canon, dice lo siguiente: «al párroco, una vez cumplidos los setenta y cinco años de edad, se le ruega que presente la renuncia al obispo diocesano…» (c. 538 párrafo 3). Es cierto que se pide que no se haga esto como un mero trámite, sino que se valore con prudencia las circunstancias de la persona y del lugar. Además, se pide que se le asigne otro encargo pastoral adecuado a las posibilidades concretas.

Lo que sí puede ser es que «para sostener la vida cristiana y hacer que continúe la misión evangelizadora de la comunidad, el obispo diocesano puede confiar una participación del ejercicio del cuidado pastoral de una parroquia a un diácono, una persona consagrada o un laico, o incluso a un instituto religioso o una asociación». Pero siempre coordinados y guiados por un presbítero con facultades legítimas, al cual compete exclusivamente la potestad y las funciones del párroco.

Como ejemplo de esto lo tuvimos en la Cuasiparroquia de San Juan Pablo II. Hace aproximadamente un año, fueron enviados los diáconos Óscar Homero González y Juan Alberto González a encargarse de la actividad pastoral de toda esta área, bajo la guía del Pbro. Gerardo Díaz, quien era formador del Seminario al mismo tiempo. Con el favor de Dios, a partir del pasado 21 del presente, dicha comunidad ya cuenta con un cuasipárroco de tiempo completo, el Pbro. Mario Alberto Aguilar. Un cuasipárroco tiene todas las facultades de un párroco. Lo único que falta es que maduren todas las estructuras materiales y pastorales para la erección de la parroquia.

Como principio general, «cada párroco ha de tener en su parroquia la estabilidad que exija el bien de las almas» (ChD, 31), y «por tanto, se requiere que el párroco sea nombrado a tiempo indeterminado» (c. 522). «Sin embargo, el obispo diocesano puede nombrar párroco a tiempo determinado, si así ha sido establecido por decreto por la Conferencia Episcopal». La instrucción dice que las Conferencias Episcopales no pueden poner plazos menores a cinco años. El episcopado mexicano ha dispuesto que los nombramientos de párroco pueden hacerse por un tiempo determinado.

Más aún, «los párrocos, incluso si son nombrados por un “tiempo indeterminado”, o antes de la expiración del “tiempo determinado”, deben estar disponibles para ser eventualmente transferidos a otra parroquia o a otro oficio, “cuando el bien de las almas o la necesidad o la utilidad de la Iglesia lo requieren”» (c. 1748). Nos recuerda el documento que los párrocos están al servicio de la parroquia, y no al revés.

La Instrucción dice que «el párroco que ha cumplido 75 años de edad, acepte la invitación, que el obispo diocesano puede dirigirle, a renunciar a la parroquia». Aunque si nos atenemos al canon, dice lo siguiente: «al párroco, una vez cumplidos los setenta y cinco años de edad, se le ruega que presente la renuncia al obispo diocesano…» (c. 538 párrafo 3). Es cierto que se pide que no se haga esto como un mero trámite, sino que se valore con prudencia las circunstancias de la persona y del lugar. Además, se pide que se le asigne otro encargo pastoral adecuado a las posibilidades concretas.